Cooperativa Eléctrica Limitada y Anexos de Mar del Sud
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Mar del Sur. Buenos Aires
Este régimen será de aplicación para los clientes del servicio público de distribución de energía eléctrica, abastecidos por la CONCESIONARIA, desde la fecha de ENTRADA EN VIGENCIA y hasta la finalización del año número quince (15) inmediato posterior a la fecha ENTRADA EN VIGENCIA.
Se clasifica a los clientes, a los efectos de su ubicación en el Cuadro Tarifario, cuyo formato integra este Régimen en las siguientes categorías:
• Clientes de Pequeñas Demandas: Son aquellos cuya demanda máxima es inferior a diez kilovatios (10 KW).
• Clientes de Medianas Demandas: Son aquellos cuya demanda máxima promedio de quince (15) minutos consecutivos es igual o superior a diez kilovatios (10 KW) e inferior a cincuenta kilovatios (50 KW).
• Clientes de Grandes Demandas: Son aquellos cuya demanda máxima promedio de quince (15) minutos consecutivos es de cincuenta kilovatios (50 KW) o más.
A los efectos de la aplicación del presente Régimen, se distinguen los siguientes niveles de tensión de suministro:
• Baja tensión: Tensión de suministro menor a 1 KV
• Media tensión: Tensión de suministro igual o mayor a 1 KV y menor de 66 KV
• Alta tensión: Tensión de suministro mayor a 66 KV
Para los clientes servidos a la fecha de ENTRADA EN VIGENCIA, y durante un plazo de hasta dos (2) años contados desde la misma, se admitirá que los límites de demanda que definen las categorías tarifarias se amplíen, en virtud de limitaciones impuestas por los equipos de medición instalados, a los siguientes valores:
• Clientes de Pequeñas Demandas:
Serán aquellos cuya demanda máxima es inferior a treinta kilovatios (30 KW).
• Clientes de Medianas Demandas:
Serán aquellos cuya demanda máxima promedio de quince (15) minutos consecutivos es igual o superior a treinta kilovatios (30 KW) e inferior a cien kilovatios (100 KW).
• Clientes de Grandes Demandas: Son aquellos cuya demanda máxima promedio de quince (15) minutos consecutivos es de cien kilovatios (100 KW) o más.
La CONCESIONARIA contará con un plazo de dos (2) años a partir de la fecha de ENTRADA EN VIGENCIA para proveer los equipos de medición que le permitan encuadrar a la totalidad de sus clientes en la categoría correspondiente a sus niveles de demanda, identificados en la página 1 del presente Régimen. La CONCESIONARIA procederá luego de la instalación del equipo de medición al cambio del encasillamiento a los clientes que corresponda, rigiendo la modificación a partir del primer período de facturación posterior a la citada instalación. En caso que, transcurrido el lapso de dos (2) años, la CONCESIONARIA no haya provisto el equipamiento de medición adecuado para clasificar a la totalidad de sus clientes, según las previsiones de la página 1 del presente Régimen Tarifario, será sancionada según se establece en el Anexo D “Normas de Calidad de Servicio Público y Sanciones”.
CAPITULO I - TARIFA 1 - PEQUEÑAS DEMANDAS
Artículo 1: APLICABILIDAD
La Tarifa 1 se aplica a los clientes que den a la energía eléctrica suministrada los usos indicados en cada categoría tarifaria, a condición de que su demanda máxima de potencia sea inferior a diez kilovatios (10 KW).
Artículo 2: IMPORTES, FACTURACIÓN, FORMA DE PAGO E INCUMPLIMIENTOS
El cliente pagará por el servicio que recibe:
• Un cargo fijo, haya o no consumo de energía, contenido en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA.
• Los cargos variables contenidos en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicados por la CONCESIONARIA, multiplicados por la cantidad de energía consumida.
• De resultar procedentes de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 4 de éste SUB anexo, los recargos por bajo factor de potencia contenidos en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA.
Los valores iniciales correspondientes a los cargos fijo, variables y por bajo factor de potencia, se indican en el Anexo C “Cuadro Tarifario Inicial”, y se re calcularán según se establece en el Anexo B “Procedimiento para la Determinación del Cuadro Tarifario”, en las oportunidades y con las frecuencias que allí se indican. Las facturas por suministro de energía serán presentadas al cliente, pudiendo ser abonadas en efectivo o mediante cheque, interdepósito, giro a la orden de la CONCESIONARIA, u otra modalidad de pago que la CONCESIONARIA autorice en los lugares que esta se disponga. Los valores respectivos deberán encontrarse acreditados en la cuenta o en poder de la CONCESIONARIA del plazo señalado para el vencimiento de las facturas, incluido cuando correspondiere el plazo de compensación bancaria, o en el día hábil inmediato posterior si el día de vencimiento fuera feriado. En caso de no cumplimentarse el pago conforme lo señalado en el párrafo precedente, se considerará que el mismo fue efectuado fuera de término, procediéndose en tal caso a liquidar intereses punitorios por los días que medien entre el vencimiento de la factura y la fecha de efectivo pago a la CONCESIONARIA. Los pagos realizados por el cliente serán apropiados en primer término y hasta su cancelación total, a las facturas por intereses punitorios que se encuentren pendientes de pago. En caso de subsistir un remanente de dicho pago, luego de cumplimentar lo expuesto precedentemente, se afectará el mismo al pago total o parcial de la factura por suministro de mayor antigüedad, comenzando por la primera cuyo vencimiento haya operado. Los saldos impagos de las facturas por consumo, continuarán devengando los intereses punitorios pertinentes. El incumplimiento de pago de facturas por suministro de potencia y energía eléctrica en la fecha estipulada, originará que la mora se produzca automáticamente, sin que sea menester intimación judicial o extrajudicial. A partir de la fecha de producida la misma, la CONCESIONARIA aplicará el interés punitorio determinado por la Autoridad de Aplicación. Las facturas por intereses punitorios deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días corridos de su presentación. Sin perjuicio de ello estarán a exclusivo cargo del cliente los gastos que demande la percepción efectiva del importe adeudado. En caso que la mora aludida supere los quince (15) días corridos de la fecha de vencimiento de la factura, la CONCESIONARIA podrá procederá a la suspensión del suministro de energía eléctrica e iniciar las acciones administrativas y/o judiciales a las que se encuentra habilitada por la legislación vigente.
Artículo 3: FACTOR DE POTENCIA
El cliente deberá mantener su "factor de potencia" o "coseno fi" por encima de ochenta y cinco centésimos (0,85). Se considerará energía reactiva excedente a la que supere el 63 % de la energía activa consumida. La determinación del factor de potencia del cliente podrá llevarse a cabo, a opción de la CONCESIONARIA, efectuando mediciones instantáneas bajo un régimen de funcionamiento y carga normales en las instalaciones objeto del suministro, o bien determinando su valor medio durante el período de facturación, por medición de la energía reactiva entregada al cliente en dicho período. Si la CONCESIONARIA comprobara que el factor de potencia resulta inferior al valor señalado, notificará al cliente esta circunstancia otorgándole un plazo de sesenta (60) días para que éste proceda a su corrección. En caso que transcurrido el plazo otorgado para la normalización, el cliente aún registrase bajo factor de potencia, el exceso de energía reactiva será penalizado facturando cada kilovolt-amper reactivo hora (KVARh) excedente al precio fijado en el Cuadro Tarifario, a partir de la primera facturación que se le emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía, y hasta tanto la misma sea subsanada. No obstante, si el factor de potencia registrado fuere inferior a sesenta centésimos (0,60) inductivo, la CONCESIONARIA previa notificación al cliente, podrá suspender el suministro de energía hasta tanto éste lleve a cabo la adecuación de sus instalaciones.
Artículo 4: ENCUADRAMIENTOS
A los fines de clasificar y aplicar los debidos cargos a los clientes comprendidos en la Tarifa 1, se definen los siguientes tipos de suministros:
4.1.- TARIFA 1R - Pequeñas Demandas uso Residencial
Serán encuadrados como Tarifa 1 Residencial (T1R) exclusivamente, los servicios eléctricos prestados en los lugares y para los usos enumerados a continuación:
• Casas o departamentos destinados a vivienda únicamente, excepto hoteles, alojamientos, casas de pensión y casas donde se sub-alquilen habitaciones.
• Casa - habitación en la que el titular ejerza profesiones liberales, considerando como tales a los diplomados en instituciones o institutos oficiales y/o privados reconocidos. Se exceptúan los casos en que haya pluralidad de profesionales y/o aquellos en que exista más de una persona trabajando en relación de dependencia.
• Casa - habitación cuyos ocupantes desarrollen trabajos a domicilio, siempre que en las mismas no existan locales de atención al público, y que la potencia de los motores o aparatos afectados a dichos trabajos no excedan de cinco décimas de kilovatios (0,5 KW) cada uno y tres kilovatios (3 KW) en conjunto.
• Dependencias o instalaciones en condominio de inmuebles cuando el destino mayoritario del mismo sea vivienda.
• En zonas urbanas y suburbanas sin servicio de agua corriente por red de cañerías, para el bombeo de agua potable destinada al consumo doméstico unifamiliar.
• Casa - habitación en la que el titular del suministro, en una dependencia de la misma posea un negocio pequeño de venta de artículos y/o servicios al menudeo (kiosco, venta de pan, verduras, comestibles en general, arreglo de calzado, etc.) y cuya potencia instalada sea inferior a la correspondiente al área destinada a vivienda.
4.1.1.- Por la prestación del servicio eléctrico en los lugares y para los usos arriba enumerados, el cliente abonará los precios establecidos para la Tarifa T1R del Cuadro Tarifario, salvo en aquellos casos que su demanda sea clasificada como estacional.
4.1.2.- Será considerado como Suministro Estacional el recibido por aquellos clientes residenciales cuyo consumo máximo de energía en un período de facturación cualquiera durante el año calendario inmediato anterior, supere en al menos setenta y cinco por ciento (75%) el promedio de los consumos facturados en ese año calendario. En estos casos la tarifa aplicable será la Tarifa 1 Residencial Estacional (T1RE).
No serán considerados como Suministro Estacional (T1RE), aquellos clientes que pese a cumplir la condición antes citada, registren en todos y cada uno de los períodos de facturación del año calendario aludido en el párrafo anterior, un consumo igual o superior a cincuenta (50) kilovatios hora (kWh) bimestrales. Tampoco serán considerados como Suministro Estacional, los de aquellos clientes que registren un consumo menor de cincuenta (50) kilovatios hora (kWh), y superior a treinta (30) kilovatios hora (kWh) bimestrales durante el citado año calendario, siempre y cuando certifiquen mediante autoridad competente, que la dirección del suministro constituye su domicilio habitual, único y permanente.
Un cliente encasillado como T1RE en razón de su modalidad de consumo histórico, podrá solicitar a la compañía mediante comunicación escrita ser re-encasillado como T1R, si expresa que dicha modalidad de consumo no reunirá en lo sucesivo las características de tipo estacionales más arriba definidas. la CONCESIONARIA se reserva el derecho de verificar tal cambio de comportamiento en el consumo, y el de anular el re-encasillamiento si comprueba en la práctica que el consumo continúa siendo estacional. En tales casos la compañía tendrá derecho a facturar las diferencias entre la tarifa T1RE y T1R, desde la fecha en que otorgó el re-encasillamiento.
4.2.- TARIFA 1G - Pequeñas Demandas uso General
La Tarifa 1 Servicio General (T1G) se aplicará a los servicios eléctricos prestados en los lugares y para los usos enumerados a continuación:
• Establecimientos comerciales, y/o de carácter fabril y/o industrial.
• Plantas transmisoras y/o re transmisoras de telecomunicaciones (radioemisoras, tele difusoras, etc.).
• Instalaciones para el bombeo de agua y líquidos cloacales.
• Dependencias administrativas de reparticiones públicas, nacionales, provinciales y municipales.
• Asociaciones civiles y entidades con o sin propósito de lucro.
• Embajadas, legaciones y consulados; cámaras de comercio e industria, tanto nacionales como extranjeras.
• En todos los demás casos en que no corresponda expresamente otra tarifa de Pequeñas Demandas descritas en el presente Régimen.
4.2.1.- Por la prestación del servicio eléctrico en los lugares y para los usos enumerados en los párrafos precedentes, el cliente abonará los precios establecidos para la Tarifa 1 Servicio General (T1G) del Cuadro Tarifario, en los sub-grupos bajos (T1GBC) o altos (T1GAC) consumos, salvo en aquellos casos en que su demanda sea clasificada como estacional.
4.2.2.- Será considerado como suministro estacional el recibido por aquellos clientes del servicio general cuyo consumo máximo de energía en un período de facturación cualquiera durante el año calendario inmediato anterior, supere en al menos cincuenta por ciento (50%) el promedio de los consumos facturados en ese año calendario. En estos casos la tarifa aplicable será la Tarifa 1 Servicio General Estacional (T1GE).
Un cliente encasillado como T1GE en razón de su modalidad de consumo histórico, podrá solicitar a la compañía mediante comunicación escrita ser re-encasillado como T1GBC o T1GAC, si expresa que su modalidad de consumo no reunirá en lo sucesivo las características de tipo estacionales más arriba definidas. la CONCESIONARIA se reserva el derecho de verificar tal cambio de comportamiento en el consumo, y el de anular el re-encasillamiento si comprueba en la práctica que el consumo continúa siendo estacional. En tales casos la compañía tendrá derecho a facturar las diferencias entre la tarifa T1GE y la que se le aplicó efectivamente al cliente, como consecuencia del re-encasillamiento, desde la fecha en que el mismo tuvo lugar.
4.3.- TARIFA 1 AP - Pequeñas Demandas Alumbrado Público
Se aplicará a los clientes que utilizan el suministro para el Servicio Público de Alumbrado y Señalamiento Luminoso, según se describe a continuación:
• Iluminación de caminos, avenidas, calles, plazas, puentes y demás vías de uso público.
• Alimentación de sistemas eléctricos de señalización de tránsito.
• Iluminación de fuentes ornamentales, monumentos y relojes de propiedad nacional, provincial o municipal.
4.3.1.- En los suministros de energía eléctrica de pequeñas demandas destinada a abastecer el Alumbrado Público y Señalamiento Luminoso, el cliente pagará por el servicio que recibe un cargo fijo y un cargo variable, contenidos en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA, proporcional a la energía consumida, cuyo valor inicial se indica en el Anexo C “Cuadro Tarifario Inicial”, y se re calculará según se establece en el Anexo B “Procedimiento para la Determinación del Cuadro Tarifario”, en las oportunidades y con las frecuencias que allí se indican.
Además, de resultar procedentes de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 4 de éste Anexo, los recargos por bajo factor de potencia contenidos en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA.
4.3.2.-En aquellos casos en que el servicio se preste sin medición de energía suministrada se estimará la energía consumida por cada lámpara, en base a la potencia de la misma ay a un tiempo estimado de encendido de trescientas treinta (330) horas por mes, incrementando dicha energía estimada en un (5 %) cinco por ciento.
CAPÍTULO II - TARIFA 2 - MEDIANAS DEMANDAS
Artículo 5: APLICABILIDAD
La Tarifa 2 se aplicará a todos los suministros de energía eléctrica cuya demanda de potencia, independientemente de la finalidad a que se destine el consumo, sea mayor o igual a diez kilovatios (10 KW) y menor de cincuenta kilovatios (50 KW). Los precios aplicables serán los que correspondan al nivel de tensión óptimo técnico-económico para la atención de suministro.
Artículo 6: TRAMOS HORARIOS.
La duración de los tramos horarios serán coincidentes con los que se establezcan a nivel nacional para las transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.), de acuerdo a lo siguiente:
• Duración del tramo horario de pico: coincidente con el del M.E.M.
• Duración del tramo horario fuera de pico: comprende los períodos de valle nocturno y horas restantes del M.E.M.
Artículo 7: CAPACIDAD DE SUMINISTRO.
Se denomina Capacidad de Suministro convenida a la potencia máxima en kilovatios (KW) promedio quince minutos que la CONCESIONARIA se compromete a poner a disposición del cliente en cada punto de entrega y para cada tramo horario. El cliente se compromete a abonarla haya o no consumo, de acuerdo a lo descrito en el Artículo 8, apartados 8.1 y siguientes. Los compromisos antes citados deberán ser formalizados por escrito. La capacidad de suministro para cada tramo horario regirá por períodos de facturación completos y por un lapso de doce (12) meses consecutivos, contados desde la fecha de habilitación del servicio, y en lo sucesivo por intervalos de doce (12) meses salvo las eventuales modificaciones previstas más adelante. Consecuentemente las facturaciones por capacidad de suministro serán consideradas cuotas sucesivas de una misma obligación. Transcurrido el plazo de doce (12) meses consecutivos, la obligación de abonar el importe que surge de aplicar el cargo por capacidad de suministro convenida en cada tramo horario, rige por todo el tiempo en que la CONCESIONARIA brinde su servicio al cliente y hasta tanto éste último no comunique por escrito a la CONCESIONARIA su decisión de prescindir total o parcialmente de la capacidad de suministro puesta a su disposición, o bien de solicitar un incremento en la capacidad de suministro. Si habiéndose cumplido el plazo de doce (12) meses consecutivos por el que se convino la capacidad de suministro, el cliente decide prescindir totalmente de la misma, solo podrá pedir la reconexión del servicio si ha transcurrido como mínimo un (1) año de habérsele dado de baja. Alternativamente, transcurridos períodos menores, la CONCESIONARIA podrá proceder a la reconexión previo pago por parte del cliente, como máximo, del importe del cargo por capacidad de suministro que se le hubiera facturado mientras el servicio estuvo desconectado, en base a la capacidad convenida vigente al momento de la desconexión. Cuando existan dudas sobre la potencia a demandar como consecuencia de iniciarse el suministro, de incorporarse nueva tecnología o equipamiento, o de circunstancias similares, la CONCESIONARIA podrá otorgar a pedido del cliente, un plazo de prueba para fijar el valor de la capacidad de suministro de hasta tres (3) meses consecutivos. El primer período de doce (12) meses incluirá el plazo de prueba si lo hubiere. Si el cliente necesitare una potencia superior a la convenida anteriormente en cualquier punto de entrega, para uno o más tramos horarios, deberá solicitarla por escrito con una anticipación prudencial, a efectos que la CONCESIONARIA adopte los recaudos necesarios y proceda al cobro de la contribución por obra que corresponda conforme lo establecido en el Subanexo E “Reglamento de Suministro y Conexión”, en la medida que la misma sea procedente. Acordado por la CONCESIONARIA el aumento de capacidad de suministro, la nueva reemplazará a la anterior a partir del inicio del próximo período de facturación, y tendrá vigencia por un período de doce meses contados desde el momento en que la nueva capacidad sea puesta a disposición del cliente, y por períodos de doce meses consecutivos a menos que el cliente manifieste su expresa voluntad en contrario de la forma ya expuesta. El procurará no utilizar potencias superiores a las convenidas para cada tramo horario, y la CONCESIONARIA no estará obligada a suministrarla. Si existiesen excesos de demanda por parte del cliente, y la CONCESIONARIA considerase que los mismos son perjudiciales para el correcto funcionamiento y/o la integridad de sus instalaciones, podrá suspender el suministro previa notificación al cliente, y exigir el pago de los daños ocasionados en las mismas.
Artículo 8: CARGOS
Por el servicio convenido en cada punto de entrega el cliente pagará:
8.1.- Un cargo por cada kilovatio (KW) de capacidad de suministro convenida en cada tramo horario, cuando la potencia máxima demandada sea inferior a dicha capacidad. Si por el contrario la demanda de potencia excede a la capacidad de suministro convenida, el exceso será facturado conforme se indica en el punto 8.1.2. De haberse acordado la vigencia del período de prueba de tres (3) meses que sucede al inicio del suministro, o que antecede al cambio de la capacidad de suministro, la facturación del cargo por capacidad para cada tramo horario durante el mismo, se efectuará siempre en base a la potencia máxima demandada en cada tramo horario del período que se facture.
El cargo por capacidad de suministro que se facturará mensualmente estará compuesto por la suma de dos conceptos: importe por capacidad en horario pico e importe por capacidad en horario fuera de pico, que se definen a continuación:
• Importe por capacidad en horario pico: se calcula multiplicando el cargo por potencia de pico contenido en el Cuadro Tarifario, aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA, por la demanda de potencia en pico (mayor valor entre la convenida y la registrada para dicho período).
• Importe por capacidad en horario fuera de pico: se calcula multiplicando el cargo por potencia fuera de pico contenido en el Cuadro Tarifario, aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA, por la demanda de potencia fuera de pico (mayor valor entre la convenida y la registrada para dicho período).
8.1.2.- Los excesos de demanda del cliente serán facturados sin recargo si fueran menores o iguales al cinco por ciento (5%) de la capacidad de suministro convenida para cada tramo horario, a condición de que los excesos no hayan ocurrido más de tres (3) veces consecutivas, o cinco (5)alternadas durante los últimos doce (12) meses. En todos los demás casos, los excesos serán penalizados con un recargo del cincuenta por ciento (50%) respecto de la tarifa establecida para la potencia de cada tramo horario en el Cuadro Tarifario. La facturación de los excesos será realizada por la CONCESIONARIA en el período en que se registraron los mismos.
8.1.3.- Cuando un suministro de carácter permanente sea dado de alta o de baja, abarcando consumos por un período menor que el de facturación, el cargo por capacidad de suministro para cada tramo horario se facturará en forma directamente proporcional a la cantidad de días en que se efectuó el suministro.
Tratándose de servicios de carácter transitorio, tales como parques de diversiones, circos, obras, etc. y cuando el suministro se hubiere prestado durante parte de un período de facturación, el cargo por capacidad de suministro para cada tramo horario será facturado íntegramente por todo el período cuando sean dados de alta y directamente proporcional al mismo cuando sean dados de baja.
8.1.4.- En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor que disminuya o anule la capacidad de consumo del cliente, una vez reconocidos definitivamente los hechos, se facturará la potencia máxima promedio de quince (15) minutos registrada en cada tramo horario durante el acontecimiento en lugar de la convenida, en forma proporcional a la duración del mismo respecto del período de facturación, aún cuando el registro fuera inferior a la capacidad de suministro convenida o de la capacidad mínima fijada para la categoría.
8.2.- Un cargo fijo mensual, cuyo valor es establecido en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA.
8.3.- Los cargos por energía activa establecidos para cada tramo horario en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA.
8.4.- De resultar procedentes de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 10 de éste anexo, los recargos por bajo factor de potencia contenidos en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA.
Los valores iniciales correspondientes a los cargos fijo, por potencia, variables y recargo por bajo factor de potencia, se indican en el Anexo C “Cuadro Tarifario Inicial”, y se recalcularán según se establece en el Anexo B “Procedimiento para la Determinación del Cuadro Tarifario”, en las oportunidades y con las frecuencias que allí se indican.
Artículo 9: MEDICIÓN
La medición de potencia y energía suministrada se efectuará con los equipos cuyas características se adapten a la estructura de la Tarifa 2, en lo relativo a su aptitud para medir ambas magnitudes, cumpliendo con las condiciones que se establecen en el Contrato de Concesión. Los equipos de medición serán provistos e instalados en el lugar de suministro por la CONCESIONARIA, siendo de su propiedad. Los costos derivados de la adquisición del equipo y su instalación son reconocidos a la CONCESIONARIA a través de tarifas, y abonados por el cliente al pagar éstas. El contraste para la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición, se realizará de acuerdo a lo que establezca el Anexo E “Reglamento de Suministro y Conexión” y sus normas complementarias. El cliente tendrá derecho a colocar para su control un "Equipo de Medición" auxiliar que deberá tener las mismas características técnicas que el instalado como medición principal por la CONCESIONARIA. Deberá entenderse como "Equipo de Medición" al conjunto de transformadores de tensión y corriente, aparatos de medición, de indicación, de puesta en marcha o parada y todo elemento que permita el conexionado y/o forme parte de la instalación. El equipo de medición adicional deberá estar ubicado fuera de las instalaciones de la CONCESIONARIA. El cliente podrá solicitar la verificación del estado de funcionamiento del medidor de la CONCESIONARIA, comprometiéndose a abonar los gastos que ello demande si ésta se verificare lo injustificado de su reclamo, de acuerdo a lo establecido en el Anexo E “Reglamento de Suministro y Conexión”. Si como resultado de la verificación se descubriere un anormal funcionamiento del equipo de la CONCESIONARIA, se exceptuará al cliente del citado pago.
Artículo 10: FACTOR DE POTENCIA
El cliente deberá mantener su "factor de potencia" o "coseno fi" por encima de noventa y cinco centésimos (0,95). Se considerará energía reactiva excedente a la que supere el 32,9 % 63% de la energía activa consumida. La determinación del factor de potencia del cliente podrá llevarse a cabo, a opción de la CONCESIONARIA, efectuando mediciones instantáneas bajo un régimen de funcionamiento y carga normales en las instalaciones objeto del suministro, o bien determinando su valor medio durante el período de facturación, por medición de la energía reactiva entregada al cliente en dicho período. Si la CONCESIONARIA comprobara que el factor de potencia resulta inferior al valor señalado, notificará al cliente esta circunstancia otorgándole un plazo de sesenta (60) días para su corrección. En caso de que transcurrido el plazo otorgado para la normalización, el cliente aun registrare bajo factor de potencia, el exceso de energía reactiva será penalizado facturando cada kilo volt-amper reactivo hora (KVARh) excedente al precio fijado en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA. No obstante, si el factor de potencia registrado fuere inferior a sesenta centésimos (0,60) inductivo, la CONCESIONARIA previa notificación al cliente, podrá suspender el suministro de energía hasta tanto el cliente lleve a cabo la adecuación de sus instalaciones.
Artículo 11: SUMINISTRO A ESTACIONES DE BOMBEO.
En el caso de suministro a estaciones afectadas a servicios públicos de bombeo de agua potable y/o líquidos cloacales, se podrá establecer a los efectos de la facturación una única capacidad de suministro, integrada por la suma del conjunto de tales suministros alimentados en la misma tensión. La potencia convenida será en estos casos la suma aritmética de las potencias individuales máximas en kilovatios (KW) promedio quince (15) minutos, puestas a disposición en cada suministro. La CONCESIONARIA de considerarlo conveniente, podrá optar por tomar como potencia máxima individual a la potencia nominal (de chapa) de cada uno de los equipos afectados al servicio, reservándose el derecho de realizar inspecciones a efectos de verificar la existencia de equipamiento instalado y no denunciado oportunamente. En tales casos, tendrá derecho a facturar los consumos de potencia atribuibles a dichos equipos no declarados, desde la fecha de puesta en servicio de los mismos y hasta detectada la anormalidad, con una retroactividad no mayor de un (1) año. El precio a aplicar a tal facturación podrá ser de hasta un veinte (20) por ciento superior al establecido para la potencia en cada tramo horario, en el Cuadro Tarifario vigente al momento de la detección.
Artículo 12: FACTURACIÓN, FORMA DE PAGO E INCUMPLIMIENTO.
Las facturas por suministro de energía serán presentadas al cliente, pudiendo ser abonadas en efectivo o mediante cheque, inter depósito, giro a la orden de CONCESIONARIA, u otra modalidad de pago que la CONCESIONARIA autorice en los lugares que esta se disponga. Los valores respectivos deberán encontrarse acreditados en la cuenta o en poder de la CONCESIONARIA dentro del plazo señalado para el vencimiento de las facturas, incluido cuando correspondiere el plazo de compensación bancaria, o en el día hábil inmediato posterior si el día de vencimiento fuera feriado. En caso de no cumplimentarse el pago conforme lo señalado en el párrafo precedente, se considerará que el mismo fue efectuado fuera de término, procediéndose en tal caso a liquidar intereses punitorios por los días que medien entre el vencimiento de la factura y la fecha de efectivo pago a la CONCESIONARIA. Los pagos realizados por el cliente serán apropiados en primer término y hasta su cancelación total, a las facturas por intereses punitorios que se encuentren pendientes de pago. En caso de subsistir un remanente de dicho pago, luego de cumplimentar lo expuesto precedentemente, se afectará el mismo al pago total o parcial de la factura por suministro de mayor antigüedad, comenzando por la primera cuyo vencimiento haya operado. Los saldos impagos de las facturas por consumo, continuarán devengando los intereses punitorios pertinentes. El incumplimiento de pago de facturas por suministro de potencia y energía eléctrica en la fecha estipulada, originará que la mora se produzca automáticamente, sin que sea menester intimación judicial o extrajudicial. A partir de la fecha de producida la misma, la CONCESIONARIA aplicará el interés punitorio determinado por la Autoridad de Aplicación. Las facturas por intereses punitorios deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días corridos de su presentación. Sin perjuicio de ello, estarán a exclusivo cargo del cliente los gastos que demande la percepción efectiva del importe adeudado. En caso que la mora aludida supere los quince (15) días corridos de la fecha de vencimiento de la factura, la CONCESIONARIA podrá procederá a la suspensión del suministro de energía eléctrica e iniciar las acciones administrativas y/o judiciales a las que se encuentra habilitada por la legislación vigente.
Artículo 13: SUMINISTRO DE RESERVA
El cliente podrá solicitar un servicio de suministro eléctrico de reserva, cuando se encuentre en una de las siguientes condiciones:
• Opere normalmente una planta propia de producción de energía. • Las condiciones particulares de la utilización de la energía hagan necesaria la alimentación auxiliar.
El cliente que requiera un servicio de estas características, deberá convenir individualmente con la CONCESIONARIA las condiciones técnicas y/o económicas por períodos mínimos de doce (12) meses.
CAPÍTULO III - TARIFA 3 - GRANDES DEMANDAS
Artículo 14: APLICABILIDAD
La Tarifa 3 se aplicará a todos los suministros de energía eléctrica cuya demanda de potencia, independientemente de la finalidad a que se destine el consumo, sea mayor o igual a cincuenta kilovatios (50 KW). Los precios aplicables serán los que correspondan al nivel de tensión óptimo técnico-económico de suministro.
Artículo 15: TRAMOS HORARIOS
La extensión de los tramos horarios serán coincidentes con los que se establezcan a nivel nacional para las transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.), de acuerdo a lo siguiente:
Para los cargos por potencia:
• Tramo horario de pico: coincidente con el del M.E.M.
• Tramo horario fuera de pico: comprende los períodos de valle nocturno y horas restantes del M.E.M.
Para los cargos variables por energía consumida:
• Tramo horario de pico: coincidente con el del M.E.M.
• Tramo horario horas restantes: coincidente con el del M.E.M.
• Tramo horario de valle: coincidente con el del M.E.M.
Artículo 16: CAPACIDAD DE SUMINISTRO
Se denomina Capacidad de Suministro convenida a la potencia máxima en kilovatios (KW) promedio quince (15) minutos que la CONCESIONARIA se compromete a poner a disposición del cliente en cada punto de entrega y para cada tramo horario. El cliente se compromete a abonarla haya o no consumo, de acuerdo a lo descrito en el Artículo 17, apartados 17.1.4 y siguientes. Los compromisos antes citados deberán ser formalizados por escrito. La capacidad de suministro para cada tramo horario regirá por períodos de facturación completos y por un lapso de doce (12) meses consecutivos, contados desde la fecha de habilitación del servicio, y en lo sucesivo por intervalos de doce (12) meses salvo las eventuales modificaciones previstas más adelante. Consecuentemente las facturaciones por capacidad de suministro serán consideradas cuotas sucesivas de una misma obligación. Transcurrido el plazo de doce (12) meses consecutivos, la obligación de abonar el importe que surge de aplicar el cargo por capacidad de suministro convenida en cada tramo horario, rige por todo el tiempo en que la CONCESIONARIA brinde su servicio al cliente y hasta tanto éste último no comunique por escrito a la CONCESIONARIA su decisión de prescindir total o parcialmente de la capacidad de suministro puesta a su disposición, o bien de solicitar un incremento en la capacidad de suministro. Si habiéndose cumplido el plazo de doce (12) meses consecutivos por el que se convino la capacidad de suministro, el cliente decide prescindir totalmente de la misma, solo podrá pedir la reconexión del servicio si ha transcurrido como mínimo un año de habérsele dado de baja. Alternativamente, transcurridos períodos menores, la CONCESIONARIA podrá proceder a la reconexión previo pago por parte del cliente, como máximo, del importe del cargo por capacidad de suministro que se le hubiera facturado mientras el servicio estuvo desconectado, en base a la capacidad convenida vigente al momento de la desconexión. Cuando existan dudas sobre la potencia a demandar como consecuencia de iniciarse el suministro, de incorporarse nueva tecnología o equipamiento o de circunstancias similares, la CONCESIONARIA podrá otorgar a pedido del cliente, un plazo de prueba para fijar el valor de la capacidad de suministro de hasta tres (3) meses consecutivos. El primer período de doce (12) meses incluirá el plazo de prueba si lo hubiere. Si el cliente necesitare una potencia superior a la convenida anteriormente en cualquier punto de entrega, para uno o más tramos horarios, deberá solicitarla por escrito con una anticipación prudencial, a efectos que la CONCESIONARIA adopte los recaudos necesarios y proceda al cobro de la contribución por obra que corresponda conforme lo establecido en el Anexo E “Reglamento de Suministro y Conexión”, en la medida que la misma sea procedente. Acordado por la CONCESIONARIA el aumento de capacidad de suministro, la nueva reemplazará a la anterior a partir del inicio del próximo período de facturación, y tendrá vigencia por un período de doce meses contados desde el momento en que la nueva capacidad sea puesta a disposición del cliente, y por períodos de doce (12) meses consecutivos a menos que el cliente manifieste su expresa voluntad en contrario de la forma ya expuesta. El cliente procurará no utilizar potencias superiores a las convenidas para cada tramo horario, y la CONCESIONARIA no estará obligada a suministrarla. Si existiesen excesos de demanda por parte del cliente, y la CONCESIONARIA considerase que los mismos son perjudiciales para el correcto funcionamiento y/o la integridad de sus instalaciones, podrá suspender el suministro previa notificación al cliente, y exigir el pago de los daños ocasionados en las mismas.
Artículo 17: CARGOS.
Por el servicio convenido en cada punto de entrega el cliente pagará:
17.1.- Un cargo por cada kilovatio de capacidad de suministro convenida en cada tramo horario, cuando la potencia máxima demandada sea inferior a dicha capacidad. Si por el contrario la demanda de potencia excede a la capacidad de suministro convenida, el exceso será facturado conforme se indica en el punto 17.1.2. De haberse acordado la vigencia del período de prueba de tres meses que sucede al inicio del suministro, la facturación del cargo por capacidad para cada tramo horario durante el mismo, se efectuará siempre en base a la potencia máxima demandada en cada tramo horario del período que se facture.
El cargo por capacidad de suministro que se facturará mensualmente estará compuesto por la suma de dos conceptos: importe por capacidad en horario pico e importe por capacidad en horario fuera de pico, que se definen a continuación:
• Importe por capacidad en horario pico: se calcula multiplicando el cargo por potencia de pico contenido en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA, por la demanda de potencia en pico (mayor valor entre la convenida y la registrada para dicho período).
• Importe por capacidad en horario fuera de pico: se calcula multiplicando el cargo por potencia fuera de pico contenido en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA, por la demanda de potencia fuera de pico (mayor valor entre la convenida y la registrada para dicho período).
17.1.2.-Los excesos de demanda del cliente serán facturados sin recargo si fueran menores o iguales al cinco por ciento (5%) de la capacidad de suministro convenida para cada tramo horario, a condición de que los excesos no hayan ocurrido más de tres veces consecutivas, o cinco (5) alternadas durante los últimos doce (12) meses. En todos los demás casos, los excesos serán penalizados con un recargo del cincuenta por ciento (50%) respecto de la tarifa establecida para la potencia de cada tramo horario en el Cuadro Tarifario. La facturación de los excesos será realizada por la CONCESIONARIA en el período en que se registraron los mismos.
17.1.3.-Cuando un suministro de carácter permanente sea dado de alta o de baja, abarcando consumos por un período menor que el de facturación, el cargo por capacidad de suministro para cada tramo horario se facturará en forma directamente proporcional a la cantidad de días en que se efectuó el suministro.
Tratándose de servicios de carácter transitorio, tales como parques de diversiones, circos, obras, etc. y cuando el suministro se hubiere prestado durante parte de un período de facturación, el cargo por capacidad de suministro para cada tramo horario será facturado íntegramente por todo el período cuando sean dados de alta y directamente proporcional al mismo cuando sean dados de baja.
17.1.4.-En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor que disminuya o anule la capacidad de consumo del cliente, una vez reconocidos definitivamente los hechos, se facturará la potencia máxima promedio de quince (15) minutos registrada en cada tramo horario durante el acontecimiento en lugar de la convenida, en forma proporcional a la duración del mismo respecto del período de facturación, aún cuando el registro fuera inferior a la capacidad de suministro convenida o de la capacidad mínima fijada para la categoría.
17.2.- Un cargo fijo mensual, cuyo valor es establecido en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA.
17.3.- Los cargos por energía activa establecidos para cada tramo horario en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA.
17.4.- De resultar procedentes de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 19, los recargos por bajo factor de potencia contenidos en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA.
Los valores iniciales correspondientes a los cargos fijo, por potencia, variables y recargo por bajo factor de potencia, se indican en el Anexo C “Cuadro Tarifario Inicial”, y se recalcularán según se establece en el Anexo B “Procedimiento para la Determinación del Cuadro Tarifario”, en las oportunidades y con las frecuencias que allí se indican.
Artículo 18: MEDICIÓN
La medición de potencia y energía suministrada se efectuará con los equipos cuyas características se adapten a la estructura de la Tarifa 3, en lo relativo a su aptitud para medir ambas magnitudes, cumpliendo con las condiciones que se establecen en el Contrato de Concesión. Los equipos de medición serán provistos e instalados en el lugar de suministro por la CONCESIONARIA, siendo de su propiedad DEBA o su continuadora. Los costos derivados de la adquisición del equipo y su instalación son reconocidos a la CONCESIONARIA a través de tarifas, y abonados por el cliente al pagar éstas. El contraste para la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición, se realizará de acuerdo a lo que establezca el Anexo E “Reglamento de Suministro y Conexión” y sus normas complementarias. El cliente tendrá derecho a colocar para su control un "Equipo de Medición" auxiliar que deberá tener las mismas características técnicas que el instalado como medición principal por la CONCESIONARIA. Deberá entenderse como "Equipo de Medición" al conjunto de transformadores de tensión y corriente, aparatos de medición, de indicación, de puesta en marcha o parada y todo elemento que permita el conexionado y/o forme parte de la instalación. El equipo de medición adicional deberá estar ubicado fuera de las instalaciones de la CONCESIONARIA. El cliente podrá solicitar la verificación del estado de funcionamiento del medidor de la CONCESIONARIA, comprometiéndose a abonar los gastos que ello demande si se verificare lo injustificado de su reclamo, de acuerdo a lo establecido en el Anexo E “Reglamento de Suministro y Conexión”. Si como resultado de la verificación se descubriere un anormal funcionamiento del equipo de la CONCESIONARIA, se exceptuará al cliente del citado pago.
Artículo 19: FACTOR DE POTENCIA
El cliente deberá mantener su "factor de potencia" o "coseno fi" por encima de noventa y cinco centésimos (0,95). Se considerará energía reactiva excedente a la que supere el 32,9 % de la energía activa consumida. La determinación del factor de potencia del cliente podrá llevarse a cabo, a opción de la CONCESIONARIA, efectuando mediciones instantáneas bajo un régimen de funcionamiento y carga normales en las instalaciones objeto del suministro, o bien determinando su valor medio durante el período de facturación, por medición de la energía reactiva entregada al cliente en dicho período. Si la CONCESIONARIA comprobara que el factor de potencia resulta inferior al valor señalado, notificará al cliente esta circunstancia otorgándole un plazo de treinta (30) días para su corrección. En caso que transcurrido el plazo otorgado para la normalización, el cliente aun registrare bajo factor de potencia, el exceso de energía reactiva será penalizado facturando cada kilovolt-amper reactivo hora (KVARh) excedente al precio fijado en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA. No obstante, si el factor de potencia registrado fuere inferior a setenta centésimos (0,70) inductivo, la CONCESIONARIA previa notificación, podrá suspender el suministro de energía hasta tanto el cliente lleve a cabo la adecuación de sus instalaciones.
Artículo 20: SUMINISTRO A ESTACIONES DE BOMBEO
En el caso de suministro a estaciones afectadas a servicios públicos de bombeo de agua potable y/o líquidos cloacales, se podrá establecer a los efectos de la facturación una única capacidad de suministro, integrada por la suma del conjunto de tales suministros alimentados en la misma tensión. La potencia convenida será en estos casos la suma aritmética de las potencias individuales máximas en kilovatios (KW) promedio quince (15) minutos, puestas a disposición en cada suministro. La CONCESIONARIA de considerarlo conveniente, podrá optar por tomar como potencia máxima individual a la potencia nominal (de chapa) de cada uno de los equipos afectados al servicio, reservándose el derecho de realizar inspecciones a efectos de verificar la existencia de equipamiento instalado y no denunciado oportunamente. En tales casos, tendrá derecho a facturar los consumos de potencia atribuibles a dichos equipos no declarados, desde la fecha de puesta en servicio de los mismos y hasta detectada la anormalidad, con una retroactividad no mayor de un (1) año. El precio a aplicar a tal facturación podrá ser de hasta un veinte (20%) por ciento superior al establecido para la potencia en cada tramo horario, en el Cuadro Tarifario vigente al momento de la detección.
Artículo 21: FACTURACIÓN, FORMA DE PAGO E INCUMPLIMIENTO
Las facturas por suministro de energía serán presentadas al cliente siendo abonadas en efectivo o mediante cheque, interdepósito, giro a la orden de la CONCESIONARIA, u otra modalidad de pago que la CONCESIONARIA autorice en los lugares que disponga. Los valores respectivos deberán encontrarse acreditados en la cuenta o en poder de la CONCESIONARIA dentro del plazo señalado para el vencimiento de las facturas, incluido cuando correspondiere el plazo de compensación bancaria, o en el día hábil inmediato posterior si el día de vencimiento fuera feriado. En caso de no cumplimentarse el pago conforme lo señalado en el párrafo precedente, se considerará que el mismo fue efectuado fuera de término, procediéndose en tal caso a liquidar intereses punitorios por los días que medien entre el vencimiento de la factura y la fecha de efectivo pago a la CONCESIONARIA. Los pagos realizados por el cliente serán apropiados en primer término y hasta su cancelación total, a las facturas por intereses punitorios que se encuentren pendientes de pago. En caso de subsistir un remanente de dicho pago, luego de cumplimentar lo expuesto precedentemente, se afectará el mismo al pago total o parcial de la factura por suministro de mayor antigüedad, comenzando por la primera cuyo vencimiento haya operado. Los saldos impagos de las facturas por consumo, continuarán devengando los intereses punitorios pertinentes. El incumplimiento de pago de facturas por suministro de potencia y energía eléctrica en la fecha estipulada, originará que la mora se produzca automáticamente, sin que sea menester intimación judicial o extrajudicial. A partir de la fecha de producida la misma, la CONCESIONARIA aplicará el interés punitorio determinado por la Autoridad de Aplicación. Las facturas por intereses punitorios deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días corridos de su presentación. Sin perjuicio de ello, estarán a exclusivo cargo del cliente los gastos que demande la percepción efectiva del importe adeudado. En caso que la mora aludida supere los quince (15) días corridos de la fecha de vencimiento de la factura, la CONCESIONARIA podrá procederá a la suspensión del suministro de energía eléctrica e iniciar las acciones administrativas y/o judiciales a las que se encuentra habilitada por la legislación vigente.
Artículo 22: SUMINISTRO DE RESERVA
El cliente podrá solicitar un servicio de suministro eléctrico de reserva, cuando se encuentre en una de las siguientes condiciones:
• Opere normalmente una planta propia de producción de energía.
• Las condiciones particulares de la utilización de la energía hagan necesaria la alimentación auxiliar.
El cliente que requiera un servicio de estas características, deberá convenir individualmente con la CONCESIONARIA las condiciones técnicas y/o económicas por períodos mínimos de doce(12) meses.
CAPÍTULO IV - TARIFA 4 - PEQUEÑAS DEMANDAS RURALES
Artículo 23: APLICABILIDAD
La Tarifa 47 se aplicará a todos los suministros de energía eléctrica prestados a clientes que cumplan los siguientes requisitos:
• Su demanda máxima no exceda los diez kilovatios (10 KW) de potencia.
• Se encuentren servidos a través de una línea de media tensión, en forma directa o a través de puestos de transformación de media tensión a baja tensión individuales o compartidos.
• En ningún caso, se hallen vinculados directamente a la red pública urbana o suburbana de baja tensión (220/380 V).
Artículo 24: IMPORTES, FACTURACIÓN, FORMA DE PAGO E INCUMPLI-MIENTOS
El cliente pagará por el servicio que recibe:
• Un cargo fijo, haya o no consumo de energía contenido en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA.
• El cargo variable, contenido en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA, multiplicado por la cantidad de energía consumida.
• De resultar procedentes de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 4 3 de éste anexo, los recargos por bajo factor de potencia contenidos en el Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA.
Los valores iniciales correspondientes a los cargos fijo, variable y por bajo factor de potencia, se indican en el Anexo C “Cuadro Tarifario Inicial”, y se recalcularán según se establece en el Anexo B “Procedimiento para la Determinación del Cuadro Tarifario”, en las oportunidades y con las frecuencias que allí se indican. Los clientes encasillados en esta tarifa abonarán, además de la facturación que corresponda por la energía eléctrica consumida, un cargo adicional por las pérdidas de energía del transformador a través del cual son abastecidos, expresado en términos de kilovatios hora (KWh) incrementados al consumo de acuerdo con la tabla incluida a tal efecto en el Cuadro Tarifario, aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA. Cuando dos o más clientes comparten un transformador, las pérdidas de energía que correspondan a la potencia del transformador según tabla, serán apropiadas a cada uno de ellos en proporción al consumo promedio de energía de cada uno durante los doce (12) meses anteriores. La ponderación así determinada tendrá un (1) año de vigencia a partir del primer período de facturación de cada año calendario. Las facturas por suministro de energía serán presentadas al cliente, pudiendo ser abonadas en efectivo o mediante cheque, interdepósito, giro a la orden de la CONCESIONARIA, u otra modalidad de pago que la CONCESIONARIA autorice en los lugares que esta se disponga. Los valores respectivos deberán encontrarse acreditados en la cuenta o en poder de la CONCESIONARIA dentro del plazo señalado para el vencimiento de las facturas, incluido cuando correspondiere el plazo de compensación bancaria, o en el día hábil inmediato posterior si el día de vencimiento fuera feriado. En caso de no cumplimentarse el pago conforme lo señalado en el párrafo precedente, se considerará que el mismo fue efectuado fuera de término, procediéndose en tal caso a liquidar intereses punitorios por los días que medien entre el vencimiento de la factura y la fecha de efectivo pago a la CONCESIONARIA. Los pagos realizados por el cliente serán apropiados en primer término y hasta su cancelación total, a las facturas por intereses punitorios que se encuentren pendientes de pago. En caso de subsistir un remanente de dicho pago, luego de cumplimentar lo expuesto precedentemente, se afectará el mismo al pago total o parcial de la factura por suministro de mayor antigüedad, comenzando por la primera cuyo vencimiento haya operado. Los saldos impagos de las facturas por consumo, continuarán devengando los intereses punitorios pertinentes. El incumplimiento de pago de facturas por suministro de potencia y energía eléctrica en la fecha estipulada, originará que la mora se produzca automáticamente, sin que sea menester intimación judicial o extrajudicial. A partir de la fecha de producida la misma, la CONCESIONARIA aplicará el interés punitorio determinado por la Autoridad de Aplicación. Las facturas por intereses punitorios deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días corridos de su presentación. Sin perjuicio de ello estarán a exclusivo cargo del cliente los gastos que demande la percepción efectiva del importe adeudado. En caso que la mora aludida supere los quince (15) días corridos de la fecha de vencimiento de la factura, la CONCESIONARIA podrá procederá a la suspensión del suministro de energía eléctrica e iniciar las acciones administrativas y/o judiciales a las que se encuentra habilitada por la legislación vigente.
Artículo 25: FACTOR DE POTENCIA
El cliente deberá mantener su "factor de potencia" o "coseno fi" por encima de ochenta y cinco centésimos (0,85). Se considerará energía reactiva excedente a la que supere el 63 % de la energía activa consumida. La determinación del factor de potencia del cliente podrá llevarse a cabo, a opción de la CONCESIONARIA, efectuando mediciones instantáneas bajo un régimen de funcionamiento y carga normales en las instalaciones objeto del suministro, o bien determinando su valor medio durante el período de facturación, por medición de la energía reactiva entregada al cliente en dicho período. Si la CONCESIONARIA comprobara que el factor de potencia resulta inferior al valor señalado, notificará al cliente esta circunstancia otorgándole un plazo de sesenta (60) días para éste proceda a su corrección. En caso que transcurrido el plazo otorgado para la normalización, el cliente aún registrase bajo factor de potencia, el exceso de energía reactiva será penalizado facturando cada kilovolt-amper reactivo hora (KVARh) excedente al precio fijado en el Cuadro Tarifario, a partir de la primera facturación que se le emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía, y hasta tanto la misma sea subsanada. No obstante, si el factor de potencia registrado fuere inferior a sesenta centésimos (0,60) inductivo, la CONCESIONARIA previa notificación al cliente, podrá suspender el suministro de energía hasta tanto éste lleve a cabo la adecuación de sus instalaciones.
CAPÍTULO V - TARIFA N° 5 - SERVICIO DE PEAJE
Artículo 26: ACCESO A REDES DE LA CONCESIONARIA
La CONCESIONARIA permitirá el uso de sus instalaciones y equipamiento de distribución existentes a los Grandes Usuarios, Generadores y/u otros Distribuidores que así lo requieran, y que fueran reconocidos como tales conforme al Marco Regulatorio vigente, y que deban utilizar las instalaciones de la CONCESIONARIA para vincularse con otros agentes también reconocidos. El uso de las referidas instalaciones y equipamiento de distribución será otorgado sin mas limitación que la existencia de capacidad remanente por parte de la CONCESIONARIA. No obstante ello, cuando exista un requerimiento de ampliación de capacidad la CONCESIONARIA convendrá con el cliente la contribución por obra que corresponda, de acuerdo a lo establecido sobre el particular en el Anexo E “Reglamento de Suministro y Conexión”. Por el servicio de transporte de energía los clientes abonarán como máximo los precios fijados en la Tarifa 5 (T5) del Cuadro Tarifario aprobado por la Autoridad de Aplicación para ser aplicado por la CONCESIONARIA, para el nivel de tensión que corresponda. De efectuarse contratos particulares por estos servicios, la CONCESIONARIA deberá poner los mismos en conocimiento del Organismo de Control. Los valores iniciales correspondientes a los cargos fijo, por potencia y variables, aplicables para remunerar el servicio de peaje prestado con las redes de la CONCESIONARIA , se indican en el Anexo C “Cuadro Tarifario Inicial” , y se recalcularán según se establece en el Anexo B “Procedimiento para la Determinación del Cuadro Tarifario”. Las obligaciones del cliente de peaje en cuanto a factor de potencia, pago de facturas, capacidad de suministro, etc. por el servicio recibido, serán las mismas que corresponden a un cliente de idénticas características de demanda atendido por la CONCESIONARIA.
CAPÍTULO VI - APLICACIÓN DE LOS CUADROS TARIFARIOS
Artículo 27: RECÁLCULOS Y ACTUALIZACIONES
Los recálculos y/o actualizaciones del Cuadro Tarifario serán realizados por el Organismo de Control según lo establecido en el Anexo B “Procedimiento para la Determinación del Cuadro Tarifario”, en los tiempos, oportunidades y formas allí definidas, y será de aplicación inmediata por parte de la CONCESIONARIA, una vez que el mismo haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación. Tal aprobación no podrá demorarse más allá de los diez (10) días hábiles administrativos contados de la fecha en que, de acuerdo a los tiempos y oportunidades definidos en el Anexo B “Procedimiento para la Determinación del Cuadro Tarifario”, corresponda recalcular y/o actualizar el Cuadro Tarifario. El Organismo de Control tomará los recaudos necesarios para elevar a la Autoridad de Aplicación el Cuadro Tarifario recalculado y/o actualizado propuesto, en tiempo y forma tales que le posibiliten a ésta última aprobarlos dentro de los plazos más arriba previstos. La CONCESIONARIA deberá dar amplia difusión a los Cuadros Tarifarios aprobados por la Autoridad de Aplicación. Cuando se recalcule y/o actualice el Cuadro Tarifario, y su vigencia no coincida exactamente con el inicio de un período de facturación, las tarifas nuevas y anteriores serán aplicadas en forma ponderada, en función de los días de vigencia de cada una dentro del período de facturación.
Artículo 28: PERIODICIDAD DE FACTURACIÓN
Las facturaciones a los clientes encuadrados en la Tarifas T1R, T1RE, T1GBC, T1GAC, T1GE, T1AP y T4 se efectuarán con una periodicidad bimestral, mientras que las de las tarifas T2, T3 y T5 se realizarán en forma mensual. Si la CONCESIONARIA lo estima conveniente, podrá elevar a consideración del Organismo de Control propuestas de modificación de la periodicidad de facturación, debidamente fundadas. Sin perjuicio de ello, la CONCESIONARIA y el cliente podrán acordar períodos de facturación distintos a los aquí indicados.
Artículo 29: PUNTOS DE SUMINISTRO
Distintos puntos de suministro de alimentación a un mismo titular serán facturados por separado.